• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 305/2023
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional tras rechazar el desistimiento de CCOO y desestimar las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de cosa juzgada estima parcialmente la demanda interpuesta por CCOO contra ILLUNION OUTSOURCING CEE SA y declaramos el derecho de todo el personal que presta servicios contratado por ILUNION CEE OUTSOURCING, S.A., a que se les aplique la jornada máxima anual y semanal, el período de prueba, la clasificación profesional, el régimen disciplinario y la movilidad geográfica del XV y del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad,; se les apliquen las condiciones más favorables del XV y del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, en materia de cuantía del salario y complementos salariales, preferencias en la promoción profesional y cobertura de vacantes, régimen de subrogación de las personas trabajadoras, preaviso en la baja voluntaria, cuantía de las dietas por desplazamiento, prohibición de horas extraordinarias, número de días y retribución de las vacaciones, acumulación de crédito horario y número delegados sindicales, requisitos y duración del permiso sin sueldo, permiso por cita de médico especialista y complemento de Incapacidad Temporal, y condenamos a la empresa a estar y pasar por ello y así aplicarlo y pagarlo efectivamente, compensando al indicado personal en las diferencias económicas, de jornada y resto de condiciones de trabajo que hubieran podido producirse a su favor en el periodo anterior de un año de la solicitud de mediación y hasta la resolución definitiva del presente conflicto, abonando las diferencias salariales generadas en dicho periodo, en la consideración de que dichos pagos se deducen de lo resuelto previamente por el Tribunal Supremo en un previo procedimiento de impugnación de convenio colectivo entre las mismas partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
  • Nº Recurso: 941/2025
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La potestad sancionadora de la empresa se reconoce, además de en el artículo del Estatuto de los Trabajadores, en los artículos siguientes del Convenio colectivo de aplicación, el sectorial de Industrial del Metal del Principado de Asturias, al señalar que las personas trabajadoras podrán ser sancionadas por la Dirección de la Empresa de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes,así como que corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.En consonancia con lo anterior, dispone que toda falta cometida por una persona trabajadora se clasificará, atendiendo a su importancia, trascendencia e intención en leve, grave y muy grave.Por su parte considera falta muy grave, en su letra B, las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.Por último, prevé para las faltas muy graves las sanciones de amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días y despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
  • Nº Recurso: 35/2025
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Astur desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Comisiones Obreras de Asturias contra Externa de Servicios Generales Empresas, S.L en la que pretendía que se aplicase al personal adscritos a la contrata del servicio de acompañante en las rutas de transporte escolar diario de los centros educativos públicos del Principado de Asturias, el convenio colectivo de transportes por Carretera de dicha comunidad autónoma. La Sala tras examinar el ámbito de aplicación del pretendido convenio y la actividad del personal afectado por el conflicto concluye que su actividad escapa del ámbito de aplicación del Convenio, encontrándose incluido el del III Convenio estatal del Ocio Educativo que viene aplicando la empresa demandada,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 256/2025
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia analizada la Sala de suplicación se pronuncia sobre dos aspectos relativos a la decisión de la empresa demandada de tener por decaído en la bolsa de empleo al actor, que no atendió el llamamiento de urgencia efectuado vía telefónica, con la correspondiente adjudicación del puesto vacante a otra persona trabajadora. Se reconoce en primer lugar la validez del llamamiento de urgencia vía telefónica y se confirma en segundo lugar que estamos ante un supuesto de no aceptación o renuncia sin causa justificada, por lo que procede el decaimiento sin derecho a indemnización alguna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
  • Nº Recurso: 684/2025
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El importe de la paga de productividad prevista en la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo de Limpieza Integral de Málaga III, Sociedad Anónima para los años 2010-2012, fue fijado, mediante sentencia firme de esta Sala de 26 de enero de 2021 , para el año 2013 en 1.419,65 con euros. La determinación de ese importe tuvo en cuenta el contenido del acuerdo del Sercla de 17 de febrero de 2012. Posteriormente, en el acuerdo de fin de huelga alcanzado en el Sercla el 22 de marzo de 2013 se estableció que el importe de dicha paga en 2014 sería de 1.119,65 euros, no estableciéndose previsión alguna para los años posteriores. Y en el acuerdo entre la empresa y el comité de huelga de 15 de marzo de 2016, se acordó que dicha paga pasaría a denominarse transitoriamente "pago a cuenta de sentencia del Juzgado de lo Social número 12, autos 7/2016", y ascendía a 867,91 euros brutos para un trabajador con jornada completa. En ese procedimiento 7/2016, seguido a instancia de la empresa demandada, recayó sentencia firme mediante la que se declaraba que era aplicable en la empresa el referido Convenio Colectivo 2012-2012 con las modificación del mismo derivadas de los acuerdos suscritos en el Sercla entre empresa y comité de huelga el 17 de febrero de 2012 y el 23 de marzo de 2013. Es decir, que la paga de productividad para 2015 y años siguientes continuaría siendo de 1.419,65 euros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALICIA CATALA PELLON
  • Nº Recurso: 304/2025
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: UGT está legitimado pasivamente porque, como sindicato representativo y firmante de convenios del sector, puede intervenir, aunque no haya iniciado el proceso -art. 155 LRJS- y su presencia no causa indefensión, siendo relevante en conflictos sobre externalización y retribuciones. Convenio aplicable. El art 42 ET prioriza la actividad principal de los trabajadores y en este caso la actora sostiene que, al tratarse de camareras de pisos y otras categorías propias del sector hotelero, corresponde el convenio de Hospedaje, por abarcar sus funciones mayoritarias y su ámbito personal y territorial y la empresa defiende el convenio de limpieza, alegando que la actividad externalizada se limita a limpieza y que ya hay sentencias firmes sobre la cuestión y además de que, tras el RD-Ley 32/2021, las tablas salariales de su convenio propio, aplicadas a la actividad de limpieza, son suficientes. La Sala analiza la actividad real de los trabajadores: las camareras de pisos realizan tareas que exceden la limpieza, incluyendo atención a clientes, gestión de ropa y coordinación, funciones que solo contempla el convenio de Hospedaje y además identificar la actividad con limpieza sería inapropiado, al afectar a la operativa hotelera y añade que la perspectiva de género refuerza la decisión, al evitar perpetuar diferencias salariales injustificadas en un colectivo casi 98% femenino, precisando que se exceptúa las empleadas cuyas demandas fueron desestimadas en las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social nº 4 y 20 de Madrid, al concurrir la excepción de cosa juzgada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: RAUL PAEZ ESCAMEZ
  • Nº Recurso: 700/2025
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia se asienta sobre un extremo neurálgico y esencial, como es el relativo a que la concreta actividad laboral de la demandante, en el servicio de quirófano para intervenciones programadas -que no el de urgencias-, no se encuentra incluida dentro del acuerdo alcanzado el 17.12.2021 en relación al abono del reclamado turno de solape, por lo que no es atendible la reclamación económica articulada al amparo del mismo. La propia literalidad del acuerdo de solape alcanzado claramente se extrae que solamente se contempla el abono del mismo al personal que despliega sus funciones en la unidad de "quirófanos de urgencias", y ello además por presentar ésta un "...carácter de actividad quirúrgica no programada...", de modo que evidente ha de resultarnos que la concreta actividad y unidad en que está empleada la actora, se recuerda, en el servicio de quirófano para intervenciones programadas, no se encuentra incluida en el acuerdo en cuestión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 3302/2025
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prioridad aplicativa del convenio de empresa no es extensible a los convenios de ámbito inferior. No se ha incurrido por la empresa demandada en discriminación de los trabajadores del hospital San Carlos, por cuanto no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable , circunstancias que en el presente caso no concurren, por cuanto el referido centro de trabajo carece de convenio propio y su personal no puede verse afectado, por las razones expuestas, por otro convenio de ámbito inferior al de empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: RAUL PAEZ ESCAMEZ
  • Nº Recurso: 656/2025
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para el computo de la prescripción en la reclamación dineraria contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones, para justificar el rechazo de dicha censura jurídica dos extremos resultan de particular relevancia: 1.- el primero, que la mera presentación de la papeleta de conciliación ya es en sí un medio plenamente hábil para interrumpir la prescripción, con absoluta independencia de que la misma llegue o no a conocimiento de la demandada; 2.- y junto a ello, que si bien el actor presentó la papeleta de conciliación el 23.04.2019, el correspondiente acto se celebró el 06.09.2019 con la activa participación de la demandada, que incluso formuló en el mismo reconvención.En consecuencia, comenzando ex novo desde el 07.09.2019 el plazo de prescripción, y habiéndose suspendido por el estado de alarma en el año 2020 dicho plazo durante 82 días, al tiempo de presentar una nueva papeleta de conciliación el 19.11.2020 la acción no estaba en ningún caso prescrita.Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
  • Nº Recurso: 682/2025
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El importe de la paga de productividad prevista en la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo de Limpieza Integral de Málaga III, Sociedad Anónima para los años 2010-2012, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Málaga de 21 de enero de 2011, fue fijado, mediante sentencia firme de esta Sala de 26 de enero de 2021 , para el año 2013 en 1.419,65 con euros. La determinación de ese importe tuvo en cuenta el contenido del acuerdo del Sercla de 17 de febrero de 2012. Posteriormente, en el acuerdo de fin de huelga alcanzado en el Sercla el 22 de marzo de 2013 se estableció que el importe de dicha paga en 2014 sería de 1.119,65 euros, no estableciéndose previsión alguna para los años posteriores. Y en el acuerdo entre la empresa y el comité de huelga de 15 de marzo de 2016, se acordó que dicha paga pasaría a denominarse transitoriamente "pago a cuenta de sentencia del Juzgado de lo Social número 12, autos 7/2016 ", y ascendía a 867,91 euros brutos para un trabajador con jornada completa.

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